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A. 680/26
Auto20 de mayo de 2026

Sentencia A. 680/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A680-26


 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-680/26

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa

 

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales

 

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplimiento de carga argumentativa

 


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 680 de 2026

 

 

 

Referencia. Expediente D-16540

 

Asunto: Solicitudes de aclaraci�n, de nulidad y dem�s peticiones presentadas por el se�or Andr�s Felipe Falla Montealegre

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintis�is (2026).

 

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver las solicitudes de aclaraci�n, de nulidad y dem�s peticiones presentadas por el se�or Andr�s Felipe Falla Montealegre respecto del Auto 1135 de 2025, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El tr�mite impartido y el Auto 1135 de 2025[2]

 

1. El ciudadano Andr�s Felipe Falla Montealegre promovi� una acci�n p�blica de inconstitucionalidad contra la Ley 1905 de 2018 por la presunta vulneraci�n del Pre�mbulo y de los art�culos 1, 2, 4, 7, 13, 14, 17, 22, 22A, 26, 75, 93, 94, 152, 153, 209, 228, 229, 232, 255 y 336 de la Constituci�n Pol�tica. En su escrito formul� los siguientes cargos en los cuales se�al� que la disposici�n acusada vulnera la reserva de ley estatutaria en lo referente: (i) al acceso a la administraci�n de justicia; (ii) al derecho fundamental al ejercicio de la profesi�n; y (iii) a la estructura del Estado.

 

2. La demanda presentada correspondi� por reparto a la entonces magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien, mediante auto del 12 de mayo de 2025, la inadmiti� por no cumplir con el requisito de concepto de violaci�n, puntualmente con las exigencias de especificidad, pertinencia y suficiencia. El 19 de mayo de 2025, el accionante present� escrito de correcci�n con el fin de subsanar las deficiencias identificadas. Posteriormente, en auto del 5 de junio de 2025 la magistrada (e) Carolina Ram�rez P�rez rechaz� la demanda, al considerar que el actor no corrigi� en debida forma las falencias advertidas en la providencia inadmisoria, sino que se limit� a reiterar sus argumentos iniciales.

3. El 12 de julio de 2025, el ciudadano Falla Montealegre interpuso recurso de s�plica contra la decisi�n mediante la cual se rechaz� la demanda. En el Auto 1135 de 2025, la Sala Plena, con ponencia del entonces magistrado Jos� Fernando Reyes Cuartas, rechaz� el recurso presentado, al estimar que no cumpl�a con el requisito de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional en estos casos. Para tal efecto, se explic� que el demandante insisti� en los argumentos expuestos en la demanda y en la correcci�n, sin dar cuenta de las supuestas arbitrariedades o yerros en los que incurri� la magistrada sustanciadora de la aludida providencia.

 

4. En concreto, en la citada providencia se indic�: �el demandante no demuestra que el rechazo haya sido equivocado. Por ejemplo, no cuestiona el argumento seg�n el cual en el escrito de correcci�n no se procedi� a la �rectificaci�n de los aspectos de demanda que deb�an ser corregidos, de acuerdo con lo dispuesto en el auto inadmisorio�[3]. En otras palabras, no se confront� el planteamiento de la providencia de rechazo ni se presentaron las razones por las que cumpli� debidamente con las exigencias de la decisi�n de inadmisi�n. En contraste, lo que hace el accionante es insistir en el contenido de la demanda y de la subsanaci�n�[4].

 

2. El escrito de fecha 4 de febrero presentado por el se�or Andr�s Felipe Falla Montealegre[5]

 

5. El 4 de febrero de 2026 el se�or Andr�s Felipe Falla Montealegre solicit� la aclaraci�n y la nulidad respecto del Auto 1135 de 2025. En dicho documento no present� de manera diferenciada los argumentos que fundamentan sus peticiones, es decir, los planteamientos se formularon de manera conjunta.

 

6. En primer lugar, el actor realiz� una s�ntesis del tr�mite constitucional impartido a su demanda. Recapitul� los argumentos contenidos en la decisi�n objeto de controversia y transcribi� los art�culos 4, 5, 6, 14, 29, 40, 85, 93, 94, 95, 121, 123, 228 y 241 de la Constituci�n. Mencion� distintos instrumentos internacionales que aluden a la democracia, a la participaci�n de la ciudadan�a en las decisiones que les afectan y al debido proceso. En igual sentido, hizo referencia a varias leyes que pertenecen al ordenamiento jur�dico sobre temas similares. A su vez, trajo a colaci�n el art�culo 285 de Ley 1564 de 2014 que regula la aclaraci�n de providencias.

 

7. Tambi�n se�al� que la Ley 1905 de 2018[6], disposici�n demandada, se expidi� con vulneraci�n de la Constituci�n Pol�tica y de los tratados internacionales. En este orden, reiter� los argumentos expuestos en el recurso de s�plica, mediante los cuales sostuvo que dicha norma entra en conflicto con el ordenamiento jur�dico. Asimismo, cit� diversas sentencias de esta Corporaci�n relativas a la cosa juzgada constitucional.

 

8. Por otra parte, el demandante expres� que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad constituye una materializaci�n de los derechos pol�ticos y que el tr�mite que se le imparta debe ser respetuoso del debido proceso. En esa direcci�n, argument� que las razones expuestas por �l eran suficientes para continuar el presente proceso constitucional y, por tanto, la providencia que rechaz� la demanda deb�a ser revocada. En su criterio, la Corte menoscab� las garant�as procesales, en la medida en que el Auto 1135 de 2025 dificulta el acceso a la administraci�n de justicia, afecta las garant�as democr�ticas del Estado y desconoce los derechos pol�ticos y el reconocimiento de la personalidad jur�dica. En consecuencia, sostuvo que dicha providencia debe ser aclarada, declarada nula o revocada.

 

9. En el ac�pite denominado Pretensiones, el accionante pidi�:

 

1. Aclarece, que cualquier ciudadano independiente de su calidad, posici�n o condici�n, puede presentar demandas de inconstitucionalidad e intervenir en las etapas oportunas del proceso constitucional. 2. Solicito un control y unificaci�n de constitucionalidad sobre la nulidad constitucionalidad. 3. Solicito un control y unificaci�n de constitucionalidad sobre la aclaraci�n procesal. 4. Solicito un control y unificaci�n de constitucionalidad sobre los t�rminos procesales para la interposici�n del incidente de nulidad y, del recurso de aclaraci�n frente al margen de plazo razonable como garant�a y determinaci�n de derechos, en relaci�n con la garant�a judicial del debido proceso, a un plazo de 3 d�as. 5. Aclarece, que la interposici�n de acciones p�blicas, en su car�cter general est� enmarcado en un proceso de democracia participativa permanente, directa y, progresiva. 6. Solicito un control de la declaraci�n de los derechos humanos frente al recurso de la rebeli�n. 7. Solicito un control de constitucionalidad y convencionalidad sobre los defensores de los derechos humanos. 8. Susp�ndase de manera provisional, el Auto A-1135 del 2025 expedido por la Corte Constitucional. 9. Aclarece que la interposici�n de acciones p�blicas en su car�cter especial, es decir, la acci�n p�blica de inconstitucionalidad est� enmarcado en un proceso de democracia participativa permanente, directa y, progresiva. 10. Decr�tese la aclaraci�n del Auto A-1135 del 2025 frente a las consideraciones expuestas. 11. Decr�tese, la nulidad del Auto A-1135 del 2025, una [vez] se realice la respectiva aclaraci�n.

 

3. El escrito de fecha 18 de febrero de 2026 presentado por Andr�s Felipe Falla Montealegre[7]

 

10. El 18 de febrero de 2026, el accionante solicit� la realizaci�n de un �[c]ontrol de legalidad Democr�tico Ciudadano Participativo Permanente, Directo y Progresivo�[8]. Para sustentar esta petici�n, al igual que en el escrito anterior, transcribi� diversos art�culos de la Constituci�n, de instrumentos internacionales y de normas del ordenamiento jur�dico interno. Asimismo, el actor mantuvo, en gran medida, la estructura y los argumentos contenidos en el documento de fecha 4 de febrero de 2026.

 

11. Adem�s, el se�or Falla Montealegre afirm� que realiza �un control democr�tico de legalidad al proceso D-16540, debido a la confusi�n, incongruencia y, vulneraci�n existente frente al reconocimiento de la personalidad jur�dica y, las garant�as judiciales previstas en el proceso de inconstitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, frente a la incertidumbre general del derecho al debido proceso y, de manera espec�fica a la irregularidad de plazo razonable en los recursos presentados, en relaci�n con la imprecisi�n de los tiempos en la presentaci�n�[9].

 

12. En particular, se�al� que present� la solicitud de aclaraci�n en el t�rmino de dos d�as, por falta de claridad sobre este aspecto. Agreg� que en el �mbito constitucional no existe uniformidad de criterios frente a este remedio procesal, pues el art�culo 290 de la Ley 1437 de 2011 establece un t�rmino de dos d�as para presentar este tipo de peticiones respecto de la sentencia, mientras que el reglamento interno de la Corte no consagra un plazo espec�fico. A su juicio, esta situaci�n genera confusi�n e incertidumbre, as� como temor frente a las distintas etapas que se surten en este tipo de juicios.

 

13. El accionante advirti� que era necesario subsanar las eventuales irregularidades del proceso, con el fin de evitar yerros, arbitrariedades, tiran�as, ignorancia, olvido o menosprecio del sistema republicano de gobierno, en relaci�n con la garant�a de los derechos humanos fundamentales. Tambi�n, expuso que deb�a otorgarse a toda persona la interpretaci�n m�s favorable para la protecci�n de sus derechos.

 

14. El demandante se refiri� a los tipos de autos que se emiten en el proceso de constitucionalidad. Igualmente, adujo que las acciones p�blicas de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t�rmino de un a�o, mientras que aquellas por vicios de procedimiento en su formaci�n no caducan, para lo cual hizo referencia a los art�culos 241 y 242 de la Carta Pol�tica. En ese contexto, anot� que existe un problema de constitucionalidad, en la medida que se asimila de forma equivoca el contenido de las normas constitucionales mencionadas. Se�al� que dichas disposiciones son distintas, pues mientras el primero de los art�culos -241- establece las funciones de la Corte Constitucional, el segundo -242- regula las garant�as del debido proceso en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y sus etapas procesales.

 

15. As� las cosas, el actor sostuvo que el proceso D-16540 debe ser subsanado y, en tal medida, pretendi�:

 

1. Subsanar el presente proceso de constitucionalidad.

2. Tramitar de manera independiente: (i) el recurso de aclaraci�n y nulidad interpuesto y (ii) el escrito de subsanaci�n presentado, bajo el entendido de que se trata de actuaciones con un objeto de control diferente.

3. Efectuar un control de constitucionalidad respecto de los siguientes aspectos: (i) el reconocimiento de la personalidad jur�dica; (ii) el principio de legalidad y el debido proceso; (iii) la aplicabilidad del debido proceso a toda actuaci�n de cualquier �rgano o entidad; (iv) la relaci�n entre el debido proceso y el modelo de democracia participativa, permanente, directa y progresiva; (v) el debido proceso legislativo; (vi) los derechos pol�ticos, en particular en lo relativo a la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico; (vii) la presunci�n de constitucionalidad de las normas; (viii) la carga de la prueba en cabeza de las ramas del poder, as� como de los �rganos aut�nomos e independientes respecto de los actos constitucionales; (ix) la posici�n de garant�a democr�tica de los �rganos del Estado y de los funcionarios p�blicos;� (x) el recurso de aclaraci�n en el �mbito constitucional; (xi) los defensores de los derechos civiles, frente a las labores del demandante; y (xii) los defensores de los derechos humanos fundamentales, frente a las labores del demandante.

4. Enunciar de forma completa y sistem�tica los principios que integran el debido proceso legislativo, con fundamento en los art�culos 4, 6, 29, 93, 94, 113, 114, 121, 122, 134, 144, 149 y 209 de la Constituci�n, entre otros.

5. Efectuar una unificaci�n del recurso de aclaraci�n en el orden constitucional.

6. Aclarar (i) las diferencias entre vicios de procedimiento en su formaci�n y vicios de forma establecidos en el art�culo 241 y 242 de la Constituci�n Pol�tica; (ii) que todos los plazos en d�as, meses o a�os previstos en actos constitucionales, as� como en cualquier actuaci�n emanada del Estado, deben entenderse como t�rminos completos y computarse hasta la medianoche del �ltimo d�a del plazo, conforme a la Ley 84 de 1873; y (iii) que la democracia participativa, directa y progresiva se encuentra enmarcada en todas las etapas del juicio de inconstitucionalidad, hasta antes de la expedici�n de la sentencia.

7. Realizar el correspondiente control de convencionalidad, en relaci�n con los instrumentos de las Naciones Unidas ratificados por Colombia.

8. Ejecutar el control de legalidad realizado por la ciudadan�a.

9. Proferir cuatro autos: el primero, mediante el cual se adopten medidas cautelares; el segundo, en el que se aclare el Auto 1135 de 2025; el tercero, en el que se resuelva la nulidad; y el cuarto, en el que se disponga lo relativo al control de legalidad democr�tico.

 

4. El escrito de fecha 24 de febrero de 2026 presentado por Andr�s Felipe Falla Montealegre[10]

16. El 24 de febrero de 2026, el accionante present� un nuevo escrito en el que recus� a los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o y Carlos Camargo Assis. En primer lugar, se�al� que la Sala Plena es la competente para resolver este asunto, seg�n lo previsto en los art�culos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y 94 a 96 del Acuerdo 01 de 2025.

 

17. Seg�n el actor, �ejerc[i�] la figura procesal de la recusaci�n e impedimento contra el despacho del magistrado - H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o-, toda vez que est� impedido en la etapa procesal actual, dado que la titular en el proceso en etapa de admisi�n era el despacho de la magistrada -Cristina Pardo Schlesinger- y el magistrado - H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o - reemplaz� a la magistrada anteriormente nombrada en ese despacho�[11]. En t�rminos similares, se�al� que present� �recusaci�n e impedimento contra el despacho del magistrado -Carlos Camargo Assis-, toda vez que est� impedido en la etapa procesal actual, dado que el titular en el proceso en etapa del recurso de s�plica era el despacho del magistrado - Jos� Fernando Reyes Cuartas - y el magistrado -Carlos Camargo Assis- reemplaz� al magistrado anteriormente nombrado en ese despacho�[12].

 

18. Por otro lado, indic� que el Procurador General de la Naci�n, el Dr. Gregorio Eljach Pacheco, intervino en la expedici�n de la Ley 1905 del 2018, cuando fung�a como secretario general del Senado. Esto, a juicio del accionante, sugiere que, conforme al art�culo 25 del Decreto 2067 de 1991, resulta necesario que se designe otro funcionario para rendir concepto.�

 

19. En el ac�pite titulado Pretensiones, el actor solicit� que se realice un control sobre el debido proceso y el principio de imparcialidad, con fundamento en la Sentencia T-406 de 1992, espec�ficamente en relaci�n con el numeral noveno. Requiri� una unificaci�n y control de constitucionalidad respecto del control integral de la totalidad de los preceptos constitucionales, de los art�culos 2, 3, 43 y 46 de la Ley 270 de 1996, as� como de los art�culos 1 y 22 del Decreto 2067 de 1991 y del mecanismo de la recusaci�n.

 

20. Adicionalmente, pidi� que se aclarara que, en cualquier etapa procesal por medio de las intervenciones, recursos, incidentes o controles, los ciudadanos pueden en relaci�n con la acci�n y el proceso de inconstitucionalidad complementar, adicionar, y agregar elementos al juicio pol�tico.

 

21. Por otra parte, el demandante requiri� que se revoque el �auto del 17 de febrero de 2026�[13] y �del 20 de febrero de 2026�[14] proferidos por esta Corporaci�n; oficiar a la relator�a de esta Corte para que corrija las fallas presentadas en las citas de la Sentencia C-210 de 2021; subsanar el proceso D-16540; aplicar el control de convencionalidad respectivo y los instrumentos de naciones unidas ratificados por Colombia; y tutelar la paz, la amistad y la tolerancia dentro del proceso en curso.

 

22. En ese contexto, solicit� oficiar a la Sala Plena de la Corte Constitucional, con el fin de que los procesos que se adelantan en esa Corporaci�n, en virtud del Acuerdo 01 de 2025 y del Decreto 2067 de 1991, se adec�en a los principios de democracia participativa permanente, directa, expansiva y universal, fundada en la protecci�n de los derechos humanos. Asimismo, para que se garantice la observancia del debido proceso, en particular en lo relativo a la fijaci�n de plazos razonables para la presentaci�n de recursos e incidentes, precisando cu�les de estos cuentan con t�rminos perentorios y cu�les con t�rminos indeterminados.

 

23. De manera subsidiaria, el actor pidi� que, en caso de rechazarse todas sus peticiones, se le conceda una reuni�n informal, presencial y pac�fica con la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el Pre�mbulo y en los art�culos 1, 2, 3, 4, 14, 16, 37, 40, 93 y 94 de la Constituci�n Pol�tica. Lo anterior, con el fin de que se le brinde orientaci�n acerca de c�mo formular una demanda de inconstitucionalidad, el tr�mite del proceso correspondiente y los recursos disponibles en el marco de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Esta solicitud, anot�, se fundamenta en el deber de las entidades del Estado de promover el aprendizaje democr�tico, as� como en la necesidad de que el demandante alcance un enfoque integral para el desarrollo, conforme a lo dispuesto en el art�culo 2 de la Ley 1583 de 2012.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

24. En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el art�culo 104 del Acuerdo 01 de 2025[15] y el art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de aclaraci�n y nulidad presentadas.

 

1. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaraci�n de las providencias dictadas por la Corte Constitucional[16]

 

25. En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, por regla general, las providencias que ella profiere, �en ejercicio de su facultad de revisi�n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci�n de tutela o de control abstracto de constitucionalidad, no son susceptibles de aclaraci�n y/o adici�n�[17].

 

26. No obstante, con fundamento en el art�culo 285 del CGP, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaraci�n de sus providencias, entre ellas, las proferidas en ejercicio de control abstracto, cuando fuere necesario para dilucidar cuestiones que en realidad generan duda o confusi�n sobre el sentido de la parte resolutiva o de apartes de la providencia que resulten determinantes para la decisi�n[18]. Adem�s, para que sea procedente debe cumplir las siguientes exigencias:

 

27. Legitimaci�n en la causa. La facultad para solicitar la aclaraci�n de las sentencias de control abstracto est� reservada para �los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuradur�a General de la Naci�n, el presidente de la Rep�blica, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboraci�n o expedici�n de la norma�[19].

 

28. Oportunidad. La solicitud de aclaraci�n debe presentarse dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia[20], el cual corresponde a los tres (3) d�as siguientes a su notificaci�n.

 

29. Carga argumentativa. El peticionario debe explicar por qu� es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba �excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud�[21]. En ese sentido, es fundamental que en la petici�n se presenten razones orientadas a acreditar (a) la existencia de expresiones, conceptos o frases ambiguas que puedan generar duda, y (b) que esas expresiones est�n contenidas en la parte resolutiva de la decisi�n o que, a pesar de no ser as�, influyen de forma directa en ella[22].

 

30. En el Auto 962 de 2022, la Sala Plena record� que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello �susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci�n�[23], y que, en consecuencia, no permite �comprender con certeza cu�l es el sentido de la decisi�n�[24]. De modo que solo es posible aclarar las providencias �que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables�[25]. De acuerdo con la misma decisi�n, la solicitud de aclaraci�n no prosperar� cuando sea utilizada para (i) limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o �modificar las razones en las que se sustent�[26]; (ii) �controvertir nuevamente aspectos cuya definici�n qued� zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaraci�n�[27]; (iii) �abordar aspectos que no fueron objeto de estudio�;[28] (iv) esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relaci�n o incidencia en su parte resolutiva�[29] o (v) �absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia�[30].

 

2. R�gimen de las nulidades por actuaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad. Reiteraci�n jurisprudencial[31]

31. El art�culo 49 del Decreto 2067 de 1991 -norma especial de aplicaci�n preferente- dispone que �[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo [y] s�lo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�an servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso�.

32. Recientemente, en el Auto 838 de 2025[32], la Sala Plena identific� los siguientes presupuestos formales para invocar la nulidad dentro de un proceso de constitucionalidad abstracto[33]: (i) para estar legitimado en la causa el solicitante debe ostentar la calidad de accionante[34], ministerio p�blico[35], interviniente[36] o autoridad vinculada en calidad de ponente o con iniciativa en la expedici�n de la norma objeto de control[37]; (ii) la solicitud de nulidad procesal ser� oportuna si es alegada antes de la sentencia[38] o dentro del t�rmino de ejecutoria del auto en el cual presuntamente se origina la nulidad[39]; (iii) es manifiestamente improcedente cuando se dirige contra autos de tr�mite[40] y (iv) debe contar con una carga argumentativa calificada y exigente, en atenci�n a su car�cter excepcional, de tal forma que �quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi�n�[41].

 

33. De otra parte, en cuanto a los presupuestos sustanciales, se exige que la alegada vulneraci�n al debido proceso sea �probada, ostensible, significativa y trascendente�[42]. A partir de ello, la Corte ha establecido que �tanto los presupuestos formales como materiales deber�n ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por quien proponga el incidente, para que se pueda proceder al estudio de fondo de la solicitud. En caso contrario, la Corte proceder� a rechazarla o denegarla�[43]. No obstante, la Corporaci�n tambi�n ha se�alado que la Sala Plena est� facultada para decretar la nulidad de oficio �ante una vulneraci�n intensa del derecho fundamental al debido proceso�[44].

 

3. Caso concreto

 

34. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la totalidad de las peticiones elevadas por el actor, las cuales se resolver�n en el presente auto, por razones de econom�a procesal y en atenci�n a la autonom�a de este Tribunal para tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento.

 

3.1. La solicitud de aclaraci�n respecto del Auto 1135 de 2025

 

35. Legitimaci�n. Verificado el expediente la Sala Plena advierte que esta exigencia se encuentra satisfecha, por cuanto el solicitante es el se�or Andr�s Felipe Falla Montealegre quien present� la demanda de inconstitucionalidad.

 

36. Oportunidad. El Auto 1135 de 2025 se notific� mediante estado No. 012 del 2 de febrero de 2026, fijado en la p�gina web, es decir, que la ejecutoria corri� durante los d�as 3, 4 y 5 del mismo mes y a�o. La solicitud se present� el 4 de febrero del presente a�o[45], dentro del t�rmino de ejecutoria, por lo que se cumple este requisito.

 

37. Carga argumentativa. En el escrito de 4 de febrero de 2026, el solicitante requiri� la aclaraci�n de varios aspectos. Revisado el mencionado documento, se considera que no cumple los par�metros establecidos por la jurisprudencia para entender satisfecha la carga argumentativa exigida. Ello, en la medida que el accionante no demostr�, en concreto, cu�les son las expresiones ambiguas o confusas contenidas en la parte resolutiva del Auto 1135 de 2025 o que influyen en la misma, o que de modo alguno impiden comprender la raz�n de la decisi�n.

 

38. Por el contrario, la petici�n formulada por el se�or Falla Montealegre no obedece a una falta de claridad de la decisi�n. Antes bien, a trav�s de ella se pretende precisar aspectos relacionados con la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y su tr�mite. En ese sentido, es evidente que el escrito de aclaraci�n se utiliza para abordar asuntos que no fueron objeto de estudio y, adem�s, varias de las peticiones, en la pr�ctica, constituyen consultas, lo cual excede la competencia de esta Corporaci�n.

 

39. En este punto, es fundamental se�alar que el accionante tiene a su alcance la jurisprudencia constitucional para consultar aquellas cuestiones que ahora pretende sean aclaradas por la Sala Plena y que, en concreto, no se encuentran ligadas al n�cleo de an�lisis del Auto 1135 de 2025, mediante el cual esta Corporaci�n rechaz� el recurso de s�plica por �l interpuesto.

 

40. En consecuencia, al no cumplirse esta exigencia, la solicitud de aclaraci�n contenida en el escrito de 4 de febrero de 2026 deber� rechazarse, en la medida en que el incumplimiento de este presupuesto impide a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre ella.

 

3.2. La solicitud de nulidad contra el Auto 1135 de 2025

 

41. En primer lugar, se analizar� el cumplimiento de los requisitos formales y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, se realizar� el estudio de fondo.

 

42. Legitimaci�n. La Sala Plena observa que este requisito se cumple, toda vez que el ciudadano que invoc� la nulidad es quien fungi� como demandante en el presente tr�mite.

 

43. Oportunidad. La solicitud de nulidad fue formulada de forma oportuna. El Auto 1135 de 2025 se notific� por medio del estado n�mero 012 de fecha 2 de febrero de 2026, fijado en la p�gina web, es decir, que la ejecutoria corri� durante los d�as 3, 4 y 5 del mismo mes y a�o. La aludida petici�n se present� dentro este t�rmino, en concreto, el 4 de febrero de 2026.

 

44. Carga argumentativa. El se�or Andr�s Felipe Falla Montealegre solicit� la nulidad del Auto 1135 de 2025, para lo cual se pronunci� de manera abstracta sobre la nulidad de las providencias. Asimismo, indic� que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad constituye una expresi�n de los derechos pol�ticos de los ciudadanos. De igual forma, manifest� que las razones expuestas en el tr�mite constitucional eran suficientes para proceder a la admisi�n de la demanda. En ese sentido, sostuvo que el auto objeto de controversia vulner� el derecho al debido proceso, en la medida en que constituye una barrera para el acceso a la administraci�n de justicia, afecta las garant�as democr�ticas y desconoce el reconocimiento de la personalidad jur�dica.

 

45. La Sala Plena estima que la solicitud de nulidad no cumple la carga argumentativa, comoquiera que la acusaci�n presentada lejos de manifestar una vulneraci�n al debido proceso, lo que busca es reabrir un debate que tuvo lugar en el Auto 1135 de 2025, en el que se expusieron con suficiencia todos los argumentos considerados para determinar el rechazo del recurso de s�plica interpuesto contra el auto que rechaz� la demanda.

 

46. Para la Corte, el peticionario no elev� razones destinadas a demostrar la vulneraci�n al debido proceso, sino que, por el contrario, busca reabrir una discusi�n jur�dica a partir de argumentos abstractos relacionados con la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. En concreto, el actor no ofreci� argumentos id�neos que permitan concluir que la raz�n por la cual se rechaz� el recurso de s�plica viola el derecho al debido proceso de manera ostensible, significativa y trascendente.

 

47. En suma, lo que se advierte es que el actor expres� un desacuerdo profundo con el fondo de la providencia cuestionada, la cual expuso de manera expl�cita los motivos por las cuales era procedente rechazar el recurso de s�plica. M�s a�n, lo que realmente se evidencia es que el n�cleo de su inconformidad radica en que su demanda no haya sido admitida. En tal virtud, la Corte concluye que la solicitud de nulidad no cumple con la carga argumentativa exigida para ser estudiada de fondo. En consecuencia, proceder� a su rechazo.

 

3.3. La solicitud de control de legalidad

 

48. Tal como se desprende de los antecedentes, el 18 de febrero de 2026, el accionante solicit� a esta Corte realizar �un control democr�tico de legalidad al proceso D-16540�[46]. Para tal efecto, explic� que en el tr�mite de constitucionalidad mencionado se desconoci� la personalidad jur�dica, las garant�as judiciales, en especial el derecho al debido proceso, por la incertidumbre y confusi�n con relaci�n al plazo razonable de los recursos presentados y de la solicitud de aclaraci�n.

 

49. Asimismo, el peticionario sostuvo que existe un problema de constitucionalidad, en la medida en que, a su juicio, de manera incongruente se asimilan las facultades previstas en los art�culos 241 y 242 de la Constituci�n. Se�al� que dichas disposiciones resultar�an opuestas, pues mientras el primero establece las funciones de la Corte Constitucional, el segundo regula las garant�as del debido proceso en la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y sus etapas procesales.

 

50. Adicionalmente, el actor advirti� que debe realizarse �un control de legalidad democr�tico como base de una democracia participativa permanente y directa, con el fin de poder agilizar el sistema judicial, bajo los principios de efectividad, eficacia y eficiencia, para que se dicte la decisi�n de fondo frente a la etapa procesal activa�[47]. En consecuencia, solicit� subsanar el presente proceso.

 

51. Respecto de esta solicitud, la Corte advierte su improcedencia. En primer lugar, resulta fundamental precisar que, si bien la petici�n se presenta como un �control de legalidad�, el accionante concluy� que la Corte deb�a aclarar y decretar la nulidad del Auto 1135 de 2025. Por tal raz�n, resultaba necesario que el escrito se presentara dentro del t�rmino de ejecutoria de la mencionada providencia, el cual venci� el 5 de febrero de 2026. No obstante, ello no ocurri�, pues el mismo se alleg� el 18 de febrero del presente a�o, lo que evidencia su extemporaneidad.

 

52. En todo caso, la Sala Plena estima que, a partir de los argumentos elevados, no se evidencia cu�l es la irregularidad o vicio en el que habr�a incurrido el Auto 1135 de 2025; por el contrario, lo que se avizora es la inconformidad del actor frente al rechazo de la demanda y del recurso de s�plica. Por tanto, se proceder� a su rechazo al ser improcedente.

 

53. Para finalizar, esta Corporaci�n considera fundamental poner de presente al accionante que la presentaci�n de acciones p�blicas debe cumplir con los presupuestos establecidos en la normativa vigente y en la jurisprudencia de esta Corte, a efectos de que puedan ser admitidas para su tr�mite.

 

3.4. Otras solicitudes formuladas

 

54. En el escrito de fecha 4 de febrero de 2026, el accionante, no s�lo solicit� la aclaraci�n y la nulidad del Auto 1135 de 2025, sino que requiri� que la Corte efectuara un control y unificaci�n de constitucionalidad sobre aspectos relacionados: con la nulidad y la aclaraci�n de las providencias; con los t�rminos procesales aplicables a dichas solicitudes; y con los derechos humanos en relaci�n con el denominado recurso de rebeli�n. Adem�s, pidi� que se suspenda de manera provisional el Auto 1135 del 2025.

 

55. Igualmente, el 18 de febrero de 2026, solicit� efectuar un control de constitucionalidad sobre diferentes materias[48]; enunciar de forma completa y sistem�tica los principios que integran el debido proceso legislativo; efectuar una unificaci�n de la solicitud de aclaraci�n en el orden constitucional; realizar el correspondiente control de convencionalidad, en relaci�n con los instrumentos de las Naciones Unidas ratificados por Colombia y ejecutar el control de legalidad realizado por la ciudadan�a.

 

56. Tambi�n pidi� aclarar que (i) las diferencias entre vicios de procedimiento en su formaci�n y vicios de forma establecidos en el art�culo 241 y 242 de la Constituci�n; (ii) todos los plazos en d�as, meses o a�os previstos en actos constitucionales, as� como en cualquier actuaci�n emanada del Estado, deben entenderse como t�rminos completos y computarse hasta la medianoche del �ltimo d�a del plazo, conforme a la Ley 84 de 1873; y (iii) la democracia participativa, directa y progresiva se encuentra enmarcada en todas las etapas del juicio de inconstitucionalidad, hasta antes de la expedici�n de la sentencia.

 

57. Adicionalmente, el 24 de febrero de 2026, el actor requiri� que se realice un control sobre el debido proceso y el principio de imparcialidad, con fundamento en la Sentencia T-406 de 1992, espec�ficamente en relaci�n con su numeral nueve. Asimismo, pidi� una unificaci�n y control de constitucionalidad respecto de la totalidad de los preceptos constitucionales, as� como de los art�culos 2, 3, 43 y 46 de la Ley 270 de 1996, de los art�culos 1 y 22 del Decreto 2067 de 1991 y del mecanismo de la recusaci�n.

 

58. En el mismo escrito, el demandante solicit� oficiar a la Relator�a de esta Corte para que corrija las inconsistencias en las citas de la Sentencia C-210 de 2021; aplicar el correspondiente control de convencionalidad y los instrumentos de Naciones Unidas ratificados por Colombia y tutelar la paz, la amistad y la tolerancia dentro del proceso en curso.

 

59. Aunado a lo expuesto, pidi� aclarar que, en cualquier etapa procesal por medio de las intervenciones, recursos, incidentes o controles, los ciudadanos pueden en relaci�n con la acci�n y el proceso de inconstitucionalidad complementar y agregar elementos al juicio pol�tico.

 

60. A su vez, requiri� que se oficie a la Sala Plena de la Corte con el fin de que los procesos que se adelantan, en virtud del Acuerdo 01 de 2025 y del Decreto 2067 de 1991, se adecuen a los principios de democracia participativa permanente, directa, expansiva y universal, fundada en la protecci�n de los derechos humanos. De igual forma, pidi� que se garantice la observancia del debido proceso, en particular en lo relativo a la fijaci�n de plazos razonables para la presentaci�n de recursos e incidentes, precisando cu�les de estos cuentan con t�rminos perentorios y cu�les con t�rminos indeterminados.

 

61. Frente a estas solicitudes, la Sala Plena estima que resultan manifiestamente improcedentes. En particular, se advierte que no guardan una relaci�n directa y espec�fica con la providencia referida, sino que pretenden abordar aspectos que no fueron objeto de an�lisis en el recurso de s�plica. Igualmente, es pertinente se�alar que ni el Decreto 2067 de 1991 ni el Acuerdo 01 de 2025 contemplan la posibilidad de formular este tipo de solicitudes frente al auto que resuelve un recurso de s�plica. De igual forma, su procedencia tampoco ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Corporaci�n, raz�n por la cual resultan improcedentes.

 

62. En el mismo sentido, cabe agregar que, en el Auto 428 de 2026, la Sala indic� que las solicitudes relacionadas con las sentencias C-210 de 2021 y T-406 de 1992 eran impertinentes para el tr�mite por lo que no ser�an objeto de pronunciamiento, pero precis� que �el demandante, si a bien lo tiene, podr� formular dichas peticiones dentro de los respectivos tr�mites�. En atenci�n a todo lo mencionado, se proceder� al rechazo de dichas solicitudes.

 

63. Asimismo, esta Corporaci�n considera improcedente la solicitud de suspensi�n provisional del Auto 1135 de 2025, en la medida en que ninguna de las disposiciones antes citadas prev� dicha medida frente al auto que resuelve un recurso de s�plica.

 

64. Por otra parte, el actor pidi� revocar el �auto del 17 de febrero de 2026�[49] y del �20 de febrero de 2026�[50]. Para el efecto, se�al� que, en el primero de ellos, se dispuso lo siguiente: �En la fecha, se procede a informar al despacho del magistrado sustanciador en el recurso de s�plica, Carlos Camargo Assis, que dentro del presente tr�mite se recibi� el siguiente escrito, el cual reposa en el expediente digital: (i) el 4 de febrero de 2026 se recibi�, a trav�s de correo electr�nico, escrito presentado por Andr�s Felipe Falla Montealegre, mediante el cual solicita �Estudio/Aclaraci�n/Nulidad del Auto A-1135 de 2025�. Debe anotarse que este paso a despacho es con fines informativos y que las solicitudes de nulidad y aclaraci�n presentadas ser�n sometidas a reparto de Sala Plena�[51].

 

65. A su vez, indic� que en la segunda de las mencionadas actuaciones se se�al� lo siguiente: �En la fecha, se env�a al despacho del magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o la solicitud de nulidad y aclaraci�n del Auto de Sala Plena No. 1135 de 2025, presentada por el ciudadano Andr�s Felipe Falla Montealegre, la cual fue recibida el 4 de febrero de 2026 a trav�s de correo electr�nico�[52].

 

66. Al respecto, la Sala Plena advierte que lo que el demandante pretende revocar no son providencias proferidas por esta Corporaci�n, sino actuaciones de car�cter secretarial las cuales no son susceptibles de recurso alguno. En consecuencia, se proceder� a su rechazo.

 

67. Igualmente, el accionante requiri� oficiar al Procurador General de la Naci�n para que designe un funcionario que rinda concepto, con fundamento en su presunta participaci�n en la expedici�n de la Ley 1905 de 2018; no obstante, la Sala advierte que no existe m�rito para acceder a ello, toda vez que la demanda no se admiti�. Por lo expuesto, se proceder� a su rechazo.

 

68. De otro lado, el accionante solicit� que, en caso de que se rechacen todas las peticiones presentadas, se le conceda una reuni�n informal con el fin de que se le brinde orientaci�n acerca de la formulaci�n de una demanda de inconstitucionalidad y otros aspectos relacionados. La Sala proceder� al rechazo de esta petici�n, en la medida en que dentro de las funciones asignadas a esta Corporaci�n no se encuentra la de absolver consultas ni prestar asesor�a a los ciudadanos. Adem�s, conforme al art�culo 100 del Acuerdo 01 de 2025 �[e]s prohibido a los magistrados y las magistradas conceder audiencias particulares o privadas sobre asuntos que cursan en la Corte�.

 

69. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena informa al accionante que el numeral 1� del art�culo 282 de la Constituci�n Pol�tica consagra que le corresponde al Defensor del Pueblo �[o]rientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car�cter privado�. En igual sentido, el art�culo 7 del Decreto 2067 de 1991 dispone que �a solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podr� demandar, impugnar o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales�.

 

70. De modo que, para el apoyo requerido en la presentaci�n de demandas de inconstitucionalidad, el actor podr� acudir a la Defensor�a del Pueblo, si a bien lo tiene, para que, en atenci�n a su labor de acompa�amiento, orientaci�n e instrucci�n, le brinde la asesor�a necesaria.

 

71. Finalmente, el demandante present� recusaciones contra los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o y Carlos Camargo Assis. La Sala Plena no se pronunciar� al respecto, en atenci�n a que estas ya fueron objeto de decisi�n por parte de este Tribunal en un auto anterior[53].

 

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaraci�n de fecha 4 de febrero de 2026 presentada por el ciudadano Andr�s Felipe Falla Montealegre respecto del Auto 1135 de 2025, al no cumplir el requisito de carga argumentativa.

 

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el accionante contra el Auto 1135 de 2025, por incumplir el requisito de carga argumentativa.

 

TERCERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de control de legalidad interpuesta por el demandante.

 

CUARTO. RECHAZAR por improcedente las solicitudes presentadas por el se�or Andr�s Felipe Falla Montealegre, referidas a: (i) efectuar un control de unificaci�n y de constitucionalidad; (ii) enunciar los principios que integran el debido proceso legislativo; (iii) efectuar una unificaci�n de la solicitud de aclaraci�n; (iv) realizar un control de convencionalidad; (v) ejecutar el control de legalidad realizado por la ciudadan�a; (vi) suspender de manera provisional el Auto 1135 de 2025; (vii) aclarar aspectos relacionados con los vicios de procedimiento y los vicios de forma y otros asuntos del juicio de inconstitucionalidad; (viii) oficiar a la Relator�a de esta Corte; (ix) revocar las actuaciones se�aladas por el actor de fecha 17 y 20 de febrero de 2026; (x) oficiar al Procurador General de la Naci�n para que designe un funcionario que rinda concepto; y (xi) conceder una reuni�n con el fin de brindarle orientaci�n. Todo ello, conforme a lo se�alado en esta providencia.

 

QUINTO. COMUNICAR el contenido de esta decisi�n al solicitante por intermedio de la Secretar�a General y ADVERTIRLE que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Cfr., art�culos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 103 del Acuerdo 01 de 2025.

[3] Expediente digital. Auto de rechazo.

[4] Corte Constitucional, Auto 1135 de 2025.

[5] Expediente digital, archivo �474 E D-16540 Solicitud frente al Auto A-1135-25, remite Andr�s Felipe Falla Montealegre�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=137759

[6] �Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesi�n de abogado�.

[7] Expediente digital, archivo �719 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andr�s Felipe Falla Montealegre�. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=140283

[8] Ibidem, p. 2.

[9] Expediente digital, archivo �719 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andr�s Felipe Falla Montealegre�, p.7.

[10] Expediente digital, archivo �827 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andr�s Felipe Falla Montealegre�.

[11] Ibidem, p. 8.�

[12] Ibidem, p. 8.

[13] Expediente digital, archivo �827 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andr�s Felipe Falla Montealegre�, p. 52.

[14] Ibidem.

[15] �Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.

[16] La base argumentativa de este ac�pite se retoma de los autos 585 de 2021, 586 de 2021, 1415 de 2025 y 1924 de 2025.

[17] Corte Constitucional, Auto 1415 de 2025.

[18] Corte Constitucional, Auto 585 de 2021.

[19] Corte Constitucional, autos 1924 de 2025 y 096 de 2026.

[20] Corte Constitucional, autos 272 y 001 de 2022, 441 y 415 de 2021, 474 y 354 de 2020, 653 y 359 de 2019, y 778 y 710 de 2018, entre muchos otros.

[21] Corte Constitucional, Auto 1514 de 2025. Ver entre otros autos 962 de 2022 y 384 de 2024.

[22] Tal como lo prev� el art�culo 285 C�digo General del Proceso.

[23] Corte Constitucional, Auto 026 de 2003.

[24] Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.

[25] Corte Constitucional, autos 1514 de 2025 y 369 de 2020.

[26] Corte Constitucional, autos 096 de 2026, 1924 de 2025 y 710 de 2018.

[27] Corte Constitucional, Auto 966 de 2021.

[28] Ibidem.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem

[31] La base argumentativa de este ac�pite se retoma de los autos 082 de 2026 y 838 de 2025.

[32] Con base en lo dispuesto en los Autos 837 y 600 de 2025.

[33] Cuando la presunta nulidad est� origina en la sentencia, los presupuestos y requisitos pueden adoptar distintos matices. Por ejemplo, en ese supuesto, el requisito de oportunidad se satisface cuando la solicitud de nulidad es presentada dentro del t�rmino de ejecutoria de la sentencia (ver, por ejemplo, los Autos 441, 700 y 1068 de 2021y A-547 de 2024).

[34] Corte Constitucional, Auto 192 de 2024.

[35] Corte Constitucional, Auto 283 de 2010.

[36] Corte Constitucional, Auto 313A de 2016.

[37] Corte Constitucional, autos 280 de 2010, 281 de 2010 y 666 de 2017.

[38] Corte Constitucional, Auto 192 de 2024.

[39] Corte Constitucional, Auto 197 de 2021. Si bien, ha habido providencias en las que se ha seguido el criterio seg�n el cual las nulidades originadas en un auto pueden ser alegadas en cualquier momento antes de la sentencia, como el Auto 313A de 2016, se acoger� la posici�n jurisprudencial m�s reciente, representada en el Auto 197 de 2021.

[40] Corte Constitucional, Auto 197 de 2021.

[41] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.

[42] Corte Constitucional, Auto 732 de 2021. Ver tambi�n el Auto 192 de 2024.

[43] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.

[44] Corte Constitucional, Auto 177 de 2021.

[45] El peticionario solicit� aclarar que: (i) cualquier ciudadano independiente de su calidad, posici�n o condici�n, puede presentar demandas de inconstitucionalidad e intervenir en las etapas oportunas del proceso constitucional; (ii) la interposici�n de acciones p�blicas, en su car�cter general est� enmarcado en un proceso de democracia participativa permanente, directa y, progresiva; (iii) la presentaci�n de acciones p�blicas, en su car�cter especial, es decir, la acci�n p�blica de inconstitucionalidad est� enmarcada en un proceso de democracia participativa permanente, directa y progresiva.

[46] Expediente digital, archivo �719 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andr�s Felipe Falla Montealegre�, p. 7.

[47] Ibidem, p. 13.

[48] (i) El reconocimiento de la personalidad jur�dica; (ii) el principio de legalidad y el debido proceso; (iii) la aplicabilidad del debido proceso a toda actuaci�n de cualquier �rgano o entidad; (iv) la relaci�n entre el debido proceso y el modelo de democracia participativa, permanente, directa y progresiva; (v) el debido proceso legislativo; (vi) los derechos pol�ticos, en particular en lo relativo a la conformaci�n, ejercicio y control del poder pol�tico; (vii) la presunci�n de constitucionalidad de las normas; (viii) la carga de la prueba en cabeza de las ramas del poder, as� como de los �rganos aut�nomos e independientes respecto de los actos constitucionales; (ix) la posici�n de garant�a democr�tica de los �rganos del Estado y de los funcionarios p�blicos;� (x) el recurso de aclaraci�n en el �mbito constitucional; (xi) los defensores de los derechos civiles, frente a las labores del demandante; y (xii) los defensores de los derechos humanos fundamentales, frente a las labores del demandante.

[49] Expediente digital, archivo �827 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andr�s Felipe Falla Montealegre�, p. 52.

[50] Ibidem.

[51] Expediente digital, archivo �827 E D-16540 Escrito ciudadano, suscribe Andr�s Felipe Falla Montealegre�, p. 26.

[52] Ibidem.

[53] Mediante Auto 428 de fecha 9 de abril de 2026 la Sala Plena resolvi� rechazar, por falta de pertinencia, la recusaci�n presentada por Andr�s Felipe Falla Montealegre contra los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o y Carlos Camargo Assis, en el tr�mite del expediente D-16540, ante el incumplimiento del requisito de oportunidad. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2026/A428-26.htm